|
LEY REFORMATORIA AL CODIGO
DEL TRABAJO
Tomado del Registro Oficial No. 198 -- 30 de
Enero del 2006.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 53 de la Constitución
Política de la República dispone que el Estado,
conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la
responsabilidad de la integración social y equiparación
de oportunidades de las personas con discapacidad; y, que es su
obligación establecer medidas que garanticen a estas personas
su inserción laboral; Que la Ley de Discapacidades, en
el articulo 4, establece la garantía del Estado para el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad,
mediante la formación, capacitación e inserción
laboral, entre otras acciones y, en el articulo 19 garantiza la
accesibilidad al empleo de las personas con discapacidad; Que
el Plan Nacional de Derechos Humanos señala en el artículo
28, como obligación del Estado, formular programas especiales
de educación y capacitación para fomentar la participación
social y laboral de las personas con discapacidad y, en el artículo
29 prescribe que se deben promover políticas públicas
de asistencia a estas personas que permitan su acceso a los mercados
laborales; Que los Convenios 111, 142 y 159, así como las
recomendaciones 99 y 168 de la Organización Internacional
del Trabajo, OIT, determinan que las instituciones públicas
deben organizar los servicios de evaluación y orientación
laboral de las personas con discapacidad, como un mecanismo de
capacitación para el trabajo; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CODIGO DEL TRABAJO
Art. 1.- Refórmase el
artículo 42, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el numeral
2, por lo siguiente:
“2.- Instalar las fábricas, talleres,
oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose
a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo
y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando
en consideración, además, las normas que precautelan
el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad.”.
2. Sustitúyese el numeral
33, por lo siguiente:
“33.- El empleador público o privado,
que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores,
está obligado a contratar, al menos, a una persona con
discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas
en relación con sus conocimientos, condición física
y aptitudes individuales, observándose los principios de
equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer
año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de
su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año,
la contratación será del 1% del total de los trabajadores,
en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta
llegar al quinto año en donde la contratación será
del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje
fijo que se aplicará en los sucesivos años.
Esta obligación se hace extensiva a las
empresas legalmente autorizadas para la tercerización de
servicios o intermediación laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito
e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente,
que mantendrá un registro específico para el caso.
La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato
de trabajo, lo realizará por medio de su representante
legal o tutor. Tal condición se demostrará con el
carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades
(CONADIS).
El empleador que incumpla con lo dispuesto en
este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente
a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas
del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades
del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada
administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico;
multa y sanción que serán impuestas por el Director
General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la
misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas
del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer
los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio
a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta
por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para
dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la
Ley de Discapacidades.”.
3. Sustitúyese el numeral
35, por lo siguiente:
“35.- Las empresas e instituciones, públicas
o privadas, para facilitar la inclusión de las personas
con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los
puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la
Ley de Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio
físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales
legalmente suscritos por el país.”.
Art. 2.- A continuación
del artículo 352, añádase el siguiente Título:
TITULO....
DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art.... El Estado garantizará la inclusión
al trabajo de las personas con discapacidad, en todas las modalidades
como empleo ordinario, empleo protegido o autoempleo tanto en
el sector público como privado y dentro de este último
en empresas nacionales y extranjeras, como también en otras
modalidades de producción a nivel urbano y rural.
El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá
a la Unidad de Discapacidades realizar inspecciones permanentes
a las empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras
sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley. Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo,
impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas
acciones se informará anualmente al Congreso Nacional.
Art.... De la prevención.-
Los empleadores que por no observar las normas de prevención,
seguridad e higiene del trabajo, causaren que el trabajador sufra
enfermedad profesional o accidente de trabajo que motive una discapacidad
o una lesión corporal o perturbación funcional,
serán sancionados con una multa de diez remuneraciones
básicas mínimas unificadas del trabajador en general,
impuesta por el Director o Subdirector del Trabajo, la misma que
será depositada en una cuenta especial del CONADIS, sin
perjuicio de otras sanciones tipificadas en este Código
y otros cuerpos legales vigentes atinentes a la materia. A su
vez, asumirán las obligaciones que sobre la responsabilidad
patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
establece el Código del Trabajo en caso de no estar afiliado
a la seguridad social o no tener las aportaciones mínimas
para acceder a estos beneficios.
Art.... La contratación,
el desempeño, el cumplimiento y las reclamaciones entre
empleadores y trabajadores con discapacidad, se sujetarán
a las normas y procedimientos generales de la ley.”.
Art. 3.- Sustitúyase
el artículo 409, por el siguiente:
"Art. 409.- Prescripción
de las acciones.- Las acciones provenientes de este Titulo
prescribirán en tres años, contados desde que sobrevino
el accidente o enfermedad. Mas, sí las consecuencias dañosas
del accidente se manifestaren con posterioridad a éste,
el plazo para la prescripción comenzará a correr
desde la fecha del informe médico conferido por un facultativo
autorizado del IESS.
Para la comprobación del particular será
indispensable el informe de la Comisión Calificadora en
el que se establezca que la lesión o enfermedad ha sido
consecuencia del accidente. Pero en ningún caso podrá
presentarse la reclamación después de cuatro años
de producido el mismo.”.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las instituciones públicas y privadas,
en un plazo no mayor a seis meses, deberán realizar las
adecuaciones respectivas que garanticen a las personas con discapacidad,
un ambiente de trabajo de productividad y permanencia.
"Artículo Final.-
La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito,
Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional,
a los dieciocho días del mes de enero del año dos
mil seis.
f) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente
del Congreso Nacional.
f) Dr. Xavier Buitrón Carrera, Secretario
General (E).
<<Regresar
|